LAS LIMITACIONES DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES EN LA SUCESIÓN DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS.

LAS LIMITACIONES DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES EN LA SUCESIÓN DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS.

Tal y como establece nuestro texto Constitucional, nos encontramos en un Estado liberal, social y democrático de Derecho por lo que en la actualidad, el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno un estatus o condición estamental y privilegiada, ni tampoco conlleva el ejercicio de función pública alguna; dado que, tal y como estableció el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 27/1982, desde el año 1820 un título nobiliario es una mera prerrogativa de honor, cuyo contenido jurídico se limita en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre.

Esta subsistencia deriva de su carácter simbólico, en la medida en que expresan una referencia a una situación histórica, ya inexistente, desprovista de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un “nomen honoris” que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta la prerrogativa de honor, por lo que, el derecho a suceder en el título nobiliario se recibe del fundador por pertenecer al linaje.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que, atendida la especial naturaleza de los mismos, dado que no tienen un contenido jurídico material y de su carácter puramente simbólico, según ha establecido el propio Tribunal Constitucional, cabe una distinta consideración de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, desvinculándose de la normativa constitucional –principio de igualdad del artículo 10.1 de la Constitución- y con ello, con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Civil en el que se equipara a los hijos no matrimoniales y adoptivos con los matrimoniales.

Así, la adquisición por vía sucesoria de un título de nobleza –teniendo siempre en cuenta que éstos no constituyen un bien integrante de la herencia- se adquieren post mortem sólo dentro del linaje o familia del beneficiario según venga establecido en la Real Carta de concesión o, en su defecto, en la Ley Segunda Título XV, Partida 2ª, en la que se determina el orden regular de la sucesión, teniendo un carácter vincular conforme al orden de llamamientos, que en principio es indefinido respecto a los futuros sucesores.

Dicho carácter vincular viene expresado normalmente en las Cartas Reales de concesión con expresiones como “perpetuamente”, “para vos y vuestros hijos, herederos y sucesores nacidos de legítimo matrimonio”, dado que, el objeto de la concesión no es otro que el premiar los méritos y servicios del agraciado perpetuándolo en la familia o linaje, por lo que, por su naturaleza honorifica y la finalidad de mantener vigente el recuerdo histórico al que debe su otorgamiento, no resultaría de aplicación criterios de constitucionalidad  a una institución –que por su origen ha quedado al margen de la Constitución-, al significar en sí misma una desigualdad que únicamente puede subsistir, hoy en día, por su carácter simbólico.

En definitiva, resulta consolidada la doctrina de nuestro Alto Tribunal a la hora de determinar la sucesión en una dignidad nobiliaria, el de mantener el respeto a lo determinado en la Carta de concesión del título, pues es en esta dónde se fundamenta la voluntad real al concederlo y en la que se dispone cómo se ha de producir la sucesión, entre las que cabe mencionar la legitimidad de los sucesores, excluyéndose, por tanto, a los hijos extramatrimoniales, por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional en la que estableció la inaplicación del principio constitucional de igualdad a las distinciones nobiliarias, al no existir ninguna ley en la que se establezca a estos efectos la igualdad de todos los hijos, -matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos- como por el contrario sucede con la equiparación del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 33/2006, de 30 de octubre.

En Legal & Win Abogados, estaremos encantados de asesoraros en la tramitación administrativa y judicial de sucesión de títulos nobiliarios.

 

marzo 20th, 2019|Civil, Noticias|