Tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2005 por la que se introduce en el artículo 31 bis del Código Penal la responsabilidad penal de las personas jurídicas, entendiéndose como tales, las empresas, entidades sin ánimo de lucro, ONG, fundaciones o entidades deportivas, las cuales, pueden ser responsables de la comisión de delitos penales, ostentando para el supuesto en el que se iniciara un procedimiento penal la condición de investigados –durante la instrucción- y, una vez en que se considerara que existen indicios suficientes acerca de la comisión delictiva, se vería en la situación de comparecer en un juicio en condición de acusado. Sin embargo, resulta conveniente preguntarnos ¿en qué circunstancias puede responder penalmente una persona jurídica?.
El mencionado artículo 31 bis del CP en su apartado primero establece limitaciones de aquellos delitos que pudieran ser cometidos por personas jurídicas y susceptibles de incurrir en el ilícito penal, estableciendo dos supuestos:
- De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
- De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
Como puede comprobarse y, con independencia de la persona física autora del delito, en ambos supuestos, es necesario que se produzca un beneficio directo o indirecto para la persona jurídica como consecuencia de la acción delictiva. Así, ante el supuesto de ausencia de dicho beneficio, no sería posible condenar penalmente a la persona jurídica, lo que no impide la responsabilidad civil subsidiaria de la misma.
En íntima conexión con lo anterior y, en relación a la responsabilidad penal aludida, hemos de indicar, que en el apartado siguiente del precepto, artículo 31bis 2, se establecen una serie de limitaciones, siempre y cuando se hayan ejercido un efectivo nivel de control dentro de su propia organización a través de la implementando y actualización de un programa de prevención del delito, popularmente conocido como “Compliance penal” que vaya encaminado a la reducción sustancial de la comisión de delitos en el propio seno de la empresa u organización.
Tales medidas de prevención consisten fundamentalmente, en que, por la persona jurídica, se establezcan dentro de su propia organización un estricto protocolo de actuación consistente en analizar y estudiar la actividad empresarial de manera íntegra identificando los posibles riesgos y focos más sensibles a la comisión de delito y estableciendo mecanismos de control periódicos que minimicen al máximo dichos riesgos, así como la implantación de un sistema disciplinario que permita sancionar a quien contravenga el plan establecido. En definitiva, diseñar el plan, implementarlo, ejecutarlo, supervisarlo y modificarlo cuando así sea necesario.