FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS INFORMES FORMULADOS POR LA ADMINISTRACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS INFORMES FORMULADOS POR LA ADMINISTRACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

En numerosas ocasiones, cuando por la Administración –Junta de Andalucía- se realiza la Propuesta de Valoración para la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la valoración de los inmuebles que son objeto de la herencia, carecen de la más mínima motivación, por lo que ésta deviene nula.

Dicha necesidad de motivación por parte de la Administración en este tipo de actos, viene regulado artículo 134.3 de la Ley General Tributaria en el que se establece que “si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados”.

A tal efecto, el artículo 54 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común estable la obligatoriedad de motivación de todos aquellos actos administrativos que puedan afectar a los derechos subjetivos o intereses legítimos de los ciudadanos, al objeto de evitar la indefensión que produciría la falta de justificación del acto en sí, es decir, la posibilidad de disentir de los actos administrativos y, de servir de elemento de control al libre actuar administrativo.

Como ha declarado nuestro Alto Tribunal, en unificación de doctrina, Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 18/01/2016, Recurso núm. 3379/2014, para que la valoración sea eficaz, ésta ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.

Así, muy al contrario de lo que suele hacer la Administración, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos para poder así aceptarlo en caso de estar conforme.

Igualmente, hemos de prestar especial atención a la fecha del devengo –día después del otorgamiento de la escritura de adjudicación y aceptación de la herencia-, pues, normalmente la Administración a la hora de valorar el inmueble toma como fecha la del día en el que realiza dicha valoración, por lo que, sí nos encontramos ante esta situación, hemos de ser consciente que ya en su día el Tribunal Supremo estableció que no se entenderá que el valor está debidamente motivado si la valoración no se refiere al momento exacto del devengo.

En definitiva, para que la liquidación del impuesto se encuentre debidamente motivada y no devenga nula, el perito de la Administración, tiene que determinar el valor cierto de los inmuebles, exigiéndose, una valoración individualizada, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar. No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro.

diciembre 11th, 2018|Administrativo, Noticias|